=== CONVENIO 169 TIENE PREEMINENCIA ===
Editorial La Hora, 27 de junio de 2005
Oscar Clemente Marroquín HYPERLINK "mailto:ocmarroq@lahora.com.gt" ocmarroq@lahora.com.gt
Con respecto al tema de la minería y las consultas populares, mucha gente cuestiona el procedimiento y sostiene que no puede ser vinculante ninguna consulta que se haga con las comunidades respecto a las concesiones que se han otorgado. Sin embargo, es evidente que existe un absoluto desconocimiento de lo que preceptúa el Convenio 169 de la OIT que, habiendo sido ratificado por Guatemala y por su contenido sobre el tema de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 46 de nuestra Constitución Política, tiene preeminencia sobre el derecho interno.
Puede ser que a muchos no les agrade la normativa que contiene el tan discutido Convenio 169, pero la verdad es que nos agrade o no, se trata de un instrumento legal que está sobre otras normas de nuestra legislación ordinaria y en el mismo se establece que las comunidades tienen que ser consultadas antes de otorgar concesiones que puedan afectarles de alguna manera. Es obligación del Congreso de la república normar la forma en que se tienen que realizar esas consultas, pero no hay forma de obviarlas ni, mucho menos, de cuestionarle el carácter vinculante de la consulta.
Los Guatemaltecos tenemos la ingrata tradición de no respetar la majestad de la ley porque estamos acostumbrados a que aquí “todo se arregla al gusto del cliente”. Sobre todo si el “cliente” tiene algún e influencia y la contraparte, como en el caso de la minería y el Convenio 169, es parte de3 esa población que históricamente ha sido menospreciada y cuyos derechos no forman parte de las cuestiones fundamentales del país. Por ello es que existe tanta confusión ahora que se habla del tema puntual de las concesiones mineras, puesto que ni siquiera las autoridades del Ministerio de Energía y Minas han reparado en que se violentó una Ley de la República, que tiene preeminencia sobre todo el derecho interno, al otorgar concesiones sin tomar en cuenta la norma que obliga a la realización de consultas. Si las mismas no están debidamente reguladas, lo que ocurre en estricto sentido legal es que no se pueden otorgar concesiones hasta que establezca la forma en que se debe cumplir con lo establecido en el Convenio 169.
No puede administrarse una excusa adicional. Puesto que la falta de una ley o de un reglamento que establezca el procedimiento para cumplir con la obligación absolutamente constitucional de realizar la consulta con los pueblos que puedan verse afectados por las concesiones, lo único que genera es la imposibilidad de otorgar una concesión con estricto apego a la ley.
U resultaría que son nulas ipso jure las que el Ministerio de Energía y Minas otorgó sin tomar en consideración lo que sobre la materia establece el artículo 169. Se habla tanto de que la inversión extranjera necesita seguridad jurídica, pero generalmente ese concepto se equipara a la necesidad de violentar la ley si es preciso para garantizarle derechos a los inversionistas. Si queremos promover la seguridad jurídica y el estricto apego al Estado de Derecho, no puede haber excusa alguna para que las mismas autoridades sean las que promuevan acciones que van en contra de la normativa legislativa vigente para la República y, repito, el Convenio 169 tiene preeminencia sobre nuestro derecho interno por ser un tratado internacional en materia de derechos humanos.
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